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El Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del magistrado Oscar Wilches, admitió la acción popular que fue presentada por la Procuraduría General de la Nación por la vulneración de derechos debido al funcionamiento del peaje Papiros.

En el auto conocido por EL HERALDO, el tribunal entregó un plazo de 10 días a las entidades demandadas para que “contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes”.

En contexto: Los argumentos de la acción popular que busca desmonte del peaje Papiros

Es de anotar que en este proceso se encuentran demandados el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Puerto Colombia, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Concesión Ruta Costera y la firma MAB Ingeniería de Valor (en su calidad de interventor).

Asimismo, el tribunal ordenó que en un plazo de 5 días, la relatoría informe si algún despacho adelanta o adelantó el estudio de una acción popular por la vulneración de los derechos colectivos a que se hace referencia en la acción popular.

En ese sentido, también indicó que la demanda se ajusta a las exigencias de la normatividad vigente: “Se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, pues de los hechos narrados es claro que aún estamos ante una amenaza o peligro a los derechos colectivos cuyo amparo se solicita”.

¿Y la medida cautelar?

En la acción popular, la Procuraduría incluyó una solicitud de medida cautelar correspondiente a la suspensión del cobro del peaje Papiros mientras se toma una decisión en firme.

El tribunal puso de presente que si bien se alega que de no otorgarse la medida cautelar de urgencia solicitada se “causaría un perjuicio irremediable a la comunidad”, no existe prueba indicativa de la actualidad o persistencia de los desmanes.

En ese sentido determinó que se tomará una decisión de la medida cautelar en otro auto, puesto que se solicitó a los demandados que se pronuncien por escrito dentro del término de 5 días, “plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda”.