Se trata de un candidato a la Cámara de Representantes que fue alcalde de un municipio y perdió su credencial por doble militancia, dejando su cargo en abril de 2025. Sobre el tema es conveniente indicar que el artículo 179.2 de la Constitución Política dice lo siguiente: “No podrán ser congresistas: Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. El término empleado público debe asimilarse al de servidor público, según lo señala el artículo 123 de la Constitución Política.
Al respecto, la Función Pública en concepto 271321 de julio 28 de 2021, señaló lo siguiente: “La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación sostuvo también que la autoridad administrativa corresponde a los poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, inherentes al ejercicio de empleos públicos, sea que éstos correspondan a la administración nacional, departamental o municipal, los órganos electorales o de control. La autoridad administrativa es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
Se ha precisado igualmente, en la jurisprudencia de la Sección y de la Sala Plena, que quien ejerce funciones de dirección administrativa, definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, está investido de autoridad administrativa, sin perjuicio de reconocer que éste último concepto es más amplio porque comprende funciones no incluidas en las indicadas a título enunciativo en la norma citada. Y que la enunciación de cargos y funciones prevista en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no agota la lista de los que implican el ejercicio de autoridad administrativa…”
Para el caso concreto, este alcalde que cesó en sus funciones, con autoridad administrativa, estaría inhabilitado para aspirar a este nuevo cargo, pues excedió el límite temporal de la inhabilidad, que era hasta marzo 8 de 2025.
De otra parte, hay que tener en cuenta que algunos familiares del candidato también pueden inhabilitarlo, cuando tienen autoridad civil o pública, según lo dispone el artículo 179.5 superior, pero la inhabilidad se contabiliza a partir de la inscripción, no de la elección, según el Consejo de Estado, sentencia SU-1100103228880003100 de enero 29 de 2019.


