Marzo es, tradicionalmente, el mes de las asambleas ordinarias de accionistas en Colombia, en donde se aprueban estados financieros y se decide si habrá distribución de utilidades. En ese contexto, conviene recordar una regla tributaria que puede generar confusión: el funcionamiento del artículo 49 del Estatuto Tributario.
En el sistema tributario, las utilidades empresariales están sujetas, en primer lugar, al impuesto sobre la renta en la sociedad que las genera a una tarifa general del 35%. Una vez pagado, la utilidad que se distribuye al accionista puede calificarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Sin embargo, no se llega a esta conclusión de manera automática. Para determinar si las utilidades que se distribuyen ya pagaron impuesto en cabeza de la sociedad, el artículo 49 establece una fórmula que permite calcular la utilidad máxima susceptible de distribuirse como dividendo no gravado.
En términos generales, el procedimiento parte de la renta líquida gravable y de las ganancias ocasionales del período, resta el impuesto liquidado por dichos conceptos y, posteriormente, incorpora determinados ingresos que la ley permite trasladar a los accionistas. El resultado de este cálculo corresponde al monto máximo que puede distribuirse como dividendo no gravado desde la perspectiva del impuesto corporativo.
Este ejercicio puede arrojar situaciones particulares. Por ejemplo, puede ocurrir que el monto máximo susceptible de distribución como no gravado sea superior a la utilidad comercial después de impuestos del período. En estos casos se configura lo que en la práctica se conoce como un “exceso”, el cual, pueda imputarse contra utilidades gravadas de los dos años anteriores o de los cinco años siguientes.
No se debe olvidar que, puede darse la retención en la fuente sobre los dividendos por concepto del impuesto corporativo, cuando la utilidad no pagó impuesto de renta en cabeza de la sociedad, y también la retención por impuesto a los dividendos entre un 10% a 20%, aplicable aun cuando la utilidad ya haya tributado a nivel societario, y no obstante califique como “no gravada” para lo cual se debe considerar la calidad y residencia que tenga el accionista que los recibe.
La determinación de los dividendos gravados y no gravados no depende únicamente del resultado contable del ejercicio. Requiere también un análisis tributario cuidadoso que permita identificar qué parte de la utilidad ya soportó el impuesto corporativo y cuál no.
Abogado en Holland & Knight
@Holland_Kinight








