Los escrutinios de la pasada consulta de Pacto Histórico mostraron carencia de conocimiento del proceso de escrutinio, de la taxatividad de las reclamaciones y competencia de las autoridades escrutadoras. ”Jueces” administrativo colegiados, quienes no pueden excluir votos ni anular mesas de votación, por eventuales falsedades o inconsistencias en el E;11, falta de firma o huellas, circunstancias que solo pueden ser decretadas a través del control judicial de acción de nulidad electoral, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El proceso esta reglado más o menos de la siguiente manera:
Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.
El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en el artículo 192 del Código Electoral.
Con respecto al error aritmético tan alegado este opera ante las autoridades electorales encargadas de escrutar, se suele confundir con la causal de nulidad referida a falsedad en los documentos electorales con asiento en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que se aplica por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En primer lugar, se trata simple y llanamente de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos –llámense jurados, integrantes de comisión escrutadora o magistrados del CNE-, cuando realizan la suma de votos. Y, en segundo lugar, el error aritmético como causal de reclamación únicamente puede presentarse en una misma acta E:14. La falsedad ocurre por la actuación material o ideológica sobre dos actas E:14 y E:24, u otra.
@Orlandocaba


