Antes de iniciar un proyecto político para aspirar a una alcaldía municipal se aconseja que el candidato analice estratégicamente la estructura orgánica del ente territorial, realice un estudio jurídico sobre una posible inhabilidad relacionada con algún pariente que haya ocupado o esté ejerciendo un cargo de importancia, cuyas funciones tengan que ver con autoridad administrativa, civil, política o militar en dicha jurisdicción, según la definición contenida en los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994, para evitar así dolores de cabeza y pérdida de dinero.
El tema de los cargos con autoridad administrativa es importante explicar que se trata de aquellos puestos como el del alcalde, los secretarios del despacho de la alcaldía, los jefes de unidades administrativas, el asesor o jefe de control interno, el inspector de policía, el comisario de familia, y también el Tesorero municipal cuando este tiene, por delegación del alcalde, facultades para ejercer la jurisdicción coactiva, pues si no la tiene, ese cargo no inhabilita a nadie.
Ahora bien, el candidato debe analizar con su equipo de abogados especializados en derecho electoral, cómo se aplicaría el texto indicado en el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2.000, que dice:
“Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio…”
En este sentido, si el candidato tiene un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, según lo define el artículo 35 del Código Civil (papá, mamá, hijo, abuelo, nieto o hasta un hermano), que ocupe o haya ocupado un cargo de esta categoría en dicho municipio, estaría inhabilitado para ser candidato la alcaldía, términos que ya no se cuenta a la fecha de la elección (octubre 27 de 2.019), sino de la inscripción, según lo ha señalado recientemente el Consejo de Estado, Sala Plena, en su sentencia de unificación, radicación No. 00031 de enero 29 de 2019, magistrada ponente, Rocío Araujo Oñate, cuando dijo:
“La Sala no puede desconocer que el pariente del candidato, investido de autoridad, puede influir de manera indirecta o directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, produciendo resultados y efectos que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos...”
Esta misma norma se aplicaría a los gerentes de las empresas de servicios públicos, hospitales y empresas municipales en liquidación, respecto de estos funcionarios con sus parientes candidatos, siempre y cuando conserven autoridad administrativa según su manual de funciones.
cuellofrancisco@gmail.com
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