El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a un cargo público de elección popular es de derecho estricto, de régimen taxativo y expreso, de interpretación restrictiva y no admite aplicación analógica según lo expresa la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de octubre 30 de 1996, radicación 925, C.P Roberto Suárez Franco.

Refuerza este concepto lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C- 040 de 2010: “El objeto de las inhabilidades es principalmente garantizar la absoluta transparencia de quienes tienen a su cargo el ejercicio de las funciones públicas y generar la confianza de la colectividad en que sus servidores no ponen la función pública al servicio de sus intereses, sino al servicio del interés de la sociedad y que su ejercicio solo está orientado al cumplimiento de los fines estatales”.

Ahora bien, el régimen de inhabilidades para ser alcalde de un municipio está indicado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2.000, que en su artículo 38 de la citada norma especialmente en su numeral 7 dice: “Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”.

Además debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 314 de la Constitución Política: “el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente”.

Lo anterior significa que un alcalde a quien le decretan la nulidad de su elección bajo ninguna circunstancia puede volverse a inscribir en ese mismo período para regresar a su cargo, contraviniendo disposiciones constitucional y legales vigentes, como ha sucedido recientemente en Girón (Santander), Sitionuevo (Magdalena) y Fonseca (Guajira), donde por inercia el Consejo Nacional Electoral ha permitido que estos tres alcaldes vuelvan al ruedo político en elecciones atípicas violando disposiciones del CPACA pues no hay argumentos jurídicos que permita participar en dichas elecciones ya que interpretar no es acomodar la norma a los intereses políticos, pues como dice el aforismo jurídico: in claris non fict interpretatio.

De nada sirve demandar la nulidad de una elección por violación de unas normas legales en un proceso que puso en movimiento a la justicia cuando por debajo de la mesa existen mecanismos que socavan esas decisiones judiciales como por arte de magia.

Hay más claridad en un trabalenguas del compositor y cantante, Calixto Ochoa que en el derecho electoral.

@FcuelloDuarte