Siguiendo con los parientes que desde su cargo inhabilitan a un candidato a la alcaldía por ser su familiar cercano (artículo 35 del Código Civil), debemos aclarar que deben cumplirse las condiciones para que se genere la inhabilidad a que se refiere el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2.000, cuyo texto dice:

“Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio…”

Y ese otro familiar con autoridad en ese municipio puede ser el Personero, quien no puede tener como candidato a la alcaldía, a un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (papá, mamá, hijo, abuelo, nieto o hasta un hermano). De igual manera tratándose del Contralor Municipal o Departamental, así como el gerente de la E.S.E hospital local o departamental con funciones en el municipio, o de cualquier cargo departamental con autoridad en el mismo ente territorial.

Ahora bien, si una entidad municipal o departamental que funcione en el municipio, entra en proceso de intervención o de liquidación, este funcionario interventor, promotor o liquidador, genera la misma inhabilidad para sus parientes cercanos que aspiren a un cargo de elección popular, según los términos del artículo 37.4 de la Ley 617 de 2.000, pues este funcionario actúa como representante legal de dicha entidad o empresa, tiene la capacidad jurídica para ser parte en cualquier proceso y representa a esa empresa en liquidación.

En efecto, si se trata de una empresa pública municipal creada por el Concejo Municipal, debe atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo que apruebe el Concejo, donde se ordena su liquidación, que debe estar armonizado con las normas nacionales sobre este tema específico.

Pongamos un ejemplo práctico: el hospital departamental de Sabanalarga es intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud. Su agente interventor y sus familiares de éste, hasta el segundo grado de consanguinidad, quedan sujeto a las inhabilidades que señala el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2.000.

Otro ejemplo. Las empresas públicas de cualquier municipio del país, entra en proceso de liquidación. Su gerente o agente liquidador tiene las mismas condiciones del ejemplo anterior.

Sin embargo, para que estos funcionarios no inhabiliten a sus parientes (artículo 35 del Código Civil), lo correcto es renunciar a dicho cargo en liquidación, un año antes de la fecha de la inscripción de la candidatura de su pariente, según los lineamientos de la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena, radicación No. 00031 de enero 29 de 2.019, magistrada ponente, Dra. Rocía Araujo Oñate.

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