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Opinión

Mujeres con paridad electoral

También a futuro debiera legislarse para que el proceso de reemplazos en las corporaciones también sea paritario.

Al cierre de la legislatura el Congreso de la República aprobó el nuevo Código Electoral, poniéndose a tono con parámetros fijados por la Organización de las Naciones Unidas mediante El Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, tendiente a establecer un principio normativo permanente en pro de una paridad igualdad material o real de género, en relación directa con el derecho de la mujer a participar de la actividad política electoral. En tanto, La Cuota de Género se considera como una medida transitoria de estimulo hacia la igualdad, mientras La Paridad de Género tiene vocación de garantizar sus derechos permanentemente.

En tal sentido solo Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela,  expresamente contemplan un 50% de paridad de género exigible a los partidos y movimientos políticos en sus listas presentadas en los diferentes procesos políticos eleccionarios. Algunos países como Argentina con alternancia en la lista, un hombre seguido de una mujer y así sucesivamente, hasta terminar alternamente por genero los renglones de las listas.

Para enfrentar la problemática de la discriminación de la mujer, el Parlamento Latinoamericano y Caribeño, el 28 de noviembre de 2015, bajo el auspicio de: ONU Mujer, aprobó la Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria, en 34 países que conforman la Región, proponiendo tres grandes capítulos:

i.             Reformas institucionales, legales y de políticas públicas para el logro de la igualdad sustantiva en el ámbito político, económico, social, cultural y civil.

ii.            La implementación de la paridad representativa en todos los poderes del Estado: legislativo, judicial y ejecutivo, y en toda la estructura territorial del Estado, con medidas afirmativas y paridad vertical y horizontal.

iii.           Reformas en el seno de los partidos políticos y organizaciones políticas hacia una verdadera transformación en sus dimensiones electoral, de funcionamiento interno, organizativo y programático, hacia un modelo paritario y garante de la igualdad sustantiva en las relaciones y dinámica del poder.

Al respecto, pertinente es destacar que la discriminación de la mujer particularmente en Colombia ha sido histórica. Mientras el voto femenino según la historiografía occidental fue reconocido en 1848 como resultado de la Declaración de Sentimientos de Seneca Falls en Estados Unidos. No obstante, solo 106 años después con la aprobación del Acto Legislativo No.- 3 de 1954, la mujer colombiana obtuvo el derecho de elegir y ser elegida.

Fue así como el 25 de mayo de 1956 la Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia, expidió la primera cédula de ciudadanía No.- 20.000.001 a doña: Carola Correa de Rojas, de 51 años de edad en el momento, documento que le habilitó para votar por primera vez el 1 de diciembre de 1957, durante un referéndum nacional.

Es claro entonces que, en Colombia de cara a la conquista histórica y universal de los derechos civiles y políticos de la mujer, el compromiso estatal ha sido tardío, lento y paquidérmico, en comparación con los tempranos y vertiginosos avances, sucedidos en el orbe en pro de la dignificación de la mujer.

Desde 1954, año de reconocimiento del Derecho al Voto de la mujer colombiana, pasaron 37 años para que en la Constitución Política de 1991, sus artículos reivindicaran los derechos políticos electorales de la mujer, así:

Artículo 13 reconoce la igual de la mujer y el hombre;  artículo 40 atribuye a la mujer -ciudadana- el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; artículo 43 recaba el derecho de igualdad y de oportunidades entre mujer y hombre, su no discriminación en razón de su sexo y el goce de especial asistencia y protección del Estado, durante el embarazo y después del parto; y, el artículo 107 garantiza el derecho de la mujer de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de ellos.

El desarrollo legal de la carta de 1991 permitió cuatro grandes acciones afirmativas relevantes a favor de los derechos políticos electorales de la mujer. Además éstas demuestran que existía una permanente negación de sus derechos durante generaciones, denotan su constante batalla para liberarse de la mentalidad machista que le subyuga y sus resultados son indicativos de conquistas obtenidas en más de un siglo de lucha en Colombia.

Por ello, tomando como punto de partida el año 1954, cuando se reconoce el derecho al sufragio de la mujer en nuestra nación, a continuación se presentan: 

i.             46 años después se expide la Ley Estatutaria 581 de 2000 o Ley de Cuotas, hace obligatoria la participación de la mujer en un 30% de todos los cargos del nivel decisorio y demás  niveles de la Administración Pública incluyendo los poderes públicos, los órganos de control y organización electoral del Estado.

ii.            57 años después se sanciona la Ley Estatutaria 1475 de 2011, constituyéndose en el avance político electoral más importante hasta ese momento para la participación electoral de la mujer. Su artículo 28 hace obligatorio la inclusión de un mínimo 30% de mujeres en las listas de 5 o más candidatos de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, presentadas para cargos de elección popular.

iii.           61 años después en el artículo 262 constitucional es reformado mediante Acto Legislativo No.- 2 de 2015,  obligando a los partidos y movimientos políticos, la selección de sus candidatos mediante mecanismos de democracia interna, observando progresivamente, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad de género.

iv.           66 años después las Comisiones Primeras de Senado de la República y Cámara de Representantes, en sesión conjunta del 12 de noviembre de 2020, aprueban preliminarmente el Proyecto de Código Electoral Colombiano. Su artículo 83 es un hito histórico en atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política. Se ordena que en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, incluyendo aquellas relativas a la elección de directivos, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por un mínimo de 50% de mujeres, sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se pretenda postular. Para las listas de menos de 5 curules, se les aplicará el 30% para la conformación de la cuota de género. No cumplir con este mandato constituirá una causal de revocatoria de inscripción de la lista.

En ese orden de ideas se advierte que la paridad sustantiva política electoral de la mujer en Colombia ya no es una ilusión debido a que con la aprobación del Código Electoral,  fue aprobada también la paridad de género del 50% a favor de la mujer en la conformación de las listas de elección a las corporaciones de elección electoral.

Ahora bien, para que exista una paridad sustantiva en lo político, se hace necesario elevar a un 50% de participación de la mujer, permitiéndosele ocupar cargos del nivel decisorio y en todos los de la estructura del Estado Colombiano, que no correspondan a dicho nivel, porque el 30% reconocido por la Ley Estatutaria 581 de 2000 o Ley de Cuotas es realmente insuficiente, se incumple y viene constituyendo un saludo a la bandera.

También a futuro debiera legislarse para que el proceso de reemplazos en las corporaciones también sea paritario, igualmente la alternancia en el diseño o conformación de las listas, ello constituiría una paridad horizontal y vertical sustantiva.

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