En reciente auto de la sección Quinta del Concejo de Estado reitera su posición frente a la inhabilidad producto del ejercicio de autoridad manifestando con relación al Elemento Temporal, que no se presenta mayor discusión, dada la redacción diáfana de la causal de inhabilidad en estudio.
Al respecto, en fallo del 30 de mayo del 2019 se indicó de forma contundente: “2.5.9.1. Respecto a este elemento la Sala encuentra que no amerita ninguna interpretación, dado que la norma dispone claramente que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, partimos de un extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial de este factor temporal.”
Quiere decir lo anterior que, para la configuración de una causal de nulidad, los supuestos fácticos deben corresponderse con los previstos en la norma, sin que le sea dado al juez, acudir a analogías ni aplicaciones extensivas de otros preceptos para solucionar el problema jurídico puesto a su disposición.
Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 2019 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 2021, al indicar que:
“[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva”.
Así, entendiendo el concepto de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador.
Por lo anteriormente expuesto, no es dable variar el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución, dado que ella, expresamente determinó que lapso que a ella incumbe es el relativo al que trascurre entre la elección y los 12 meses anteriores a ella, no siendo la inscripción el factor que lo determina.
Por manera que, no puede aplicarse de forma analógica y/o extensiva el ingrediente normativo de la causal (inscripción de la candidatura) a la inhabilidad objeto de estudio, dado que ello de suyo implicaría desconocer la norma Superior en su tenor literal.
Luego entonces, quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, deben contar a partir de la fecha de elección a la alcaldía hacia atrás doce meses, para presentar renuncia del cargo y no inhabilitarse.