Al cierre de la legislatura de la vigencia 2020 el Honorable Congreso de la República aprobó el proyecto de Nuevo Código Electoral Colombiano después de 34 años de vigencia del Decreto 2241 de 1986.
La iniciativa legislativa para el cambio de codificación partió de la Presidencia de la República, el Consejo de Estado, la Registraduria Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de sistematizar normas electorales dispersas, adecuarlas con los principios democráticos de la Constitución Política de 1991 y dotar al proceso electoral de tecnologías de cara a las exigencias del mundo contemporáneo.
Tal como era de esperarse, un proyecto de tamaña magnitud para nuestra democracia, tramitado ad portas de inicio del calendario electoral, un año antes de las elecciones de Congreso de la República, del 13 de marzo de 2022 y, las de Presidente y Vicepresidente de la República, del 29 de mayo de 2022, primera vuelta y, 19 de junio de 2022, segunda vuelta, fue objeto de múltiples propuestas, contrapropuestas, calificaciones, descalificaciones, críticas y elogios.
No obstante, terminada la vacancia judicial a partir del próximo 12 enero de 2021, una de las caras tareas de la Corte Constitucional, será la de calificar si el Honorable Congreso de Colombia, hizo bien o mal su trabajo legislativo.
Es decir, la Corte Constitucional decidirá definitivamente si el Proyecto de Nuevo Código Electoral es constitucional o inconstitucional, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Es por ello que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política, el examen que en estos casos se ejerce es un control: (i) jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un órgano judicial como la Corte Constitucional; (ii) automático, dado que no requiere la formulación de acción pública de inconstitucionalidad, sino que procede por ministerio de la Constitución; (iii) previo a la sanción de la ley -posterior a su aprobación por el Congreso- y, en esa medida, es un examen judicial que se incorpora al proceso para su formación; (iv) integral, en tanto supone la confrontación de la totalidad de las disposiciones del proyecto de ley respecto de la posible configuración de cualquier vicio material, vicio competencial o vicio de trámite; (v) definitivo, puesto que cierra todo debate constitucional respecto del proyecto de ley, salvo en los casos en los que se modifique de manera relevante el parámetro constitucional de control; y, finalmente, (vi) participativo, en tanto permite la intervención de la ciudadanía y autoridades durante el proceso de control, según lo dispuesto para los trámites ordinarios, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2015.
Al respecto, la misma Corte Constitucional en Sentencia C-053 de 2019 ha explicado con claridad que la Constitución Política de 1991 consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consideró como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no sólo se señaló el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino también se ordenó el establecimiento de un trámite de formación de las mismas más riguroso en cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión constitucional previa a la sanción, oficiosa y definitiva.
Siendo así las cosas la jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: “i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.”
De tal calado es el control al que será sometido el Proyecto de Nuevo Código Electoral Colombiano según los parámetros de revisión fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-756 de 2008.
Tal rigurosidad tiene explicación porque el artículo 152 de la Constitución prevé que, deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.
Entonces es forzoso concluir que:
1.- El control que la Corte Constitucional ejerce sobre un proyecto de ley estatutaria es jurisdiccional, lo cual significa que aquel no involucra juicios acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas sometidas a estudio. La índole jurisdiccional del control constitucional radica, fundamentalmente, en la verificación lógica jurídica de una concordancia teórica entre la Constitución y la ley, pero, en manera alguna, en consideraciones políticas, relativas a la utilidad y oportunidad de las normas. Aunque, verdaderamente, el objetivo de las disposiciones legales es la regulación de fenómenos políticos, no por ello el control encomendado al juez constitucional se convierte en tal. El cotejo normativo que la Corte adelanta involucra, apenas, el contenido y consecuencias en derecho de las disposiciones, no sus implicaciones políticas. Así lo manifestó la Corte Constitucional al tenor de su Sentencia C-1153 de 2005.
2.- La constitucionalidad del Proyecto de Nuevo Código Electoral dependerá fundamentalmente del cumplimiento de los aspectos planteados jurisprudencialmente en antecedente. Además de la observancia de los siguientes requisitos de exequibilidad: i.-) Dirección de los debates del Congreso de la República, bajo estricta protección de los derechos de las minorías, representadas por los partidos y movimientos políticos de oposición. Debido a que este tipo de leyes estatutarias a través de las cuales se regula el ejercicio de derechos fundamentales, como los contenidos en los artículos 40 y 112 superiores, en tanto eventualmente pudieran verse afectadas las reglas del Principio Democrático, para que sea exequible su trámite y aprobación, no debe hacerse por mayorías ocasionales u coyunturales; ii.-) Verificación de un exhaustivo debate, sustanciado con una amplia participación política y plena consciencia de la importancia de la aprobación del Proyecto de Nuevo Código Electoral, en razón a que ésta norma constituiría un eje transversal en el que descansaría la democracia colombiana; iii.-) Protección del voto como uno de los mecanismos de participación ciudadana. Es decir, la Corte Constitucional examinará si con el código bajo su control no se vulnera el ejercicio del voto, en cuanto a su ejercicio universal, secreto y libre en Colombia; Y, iv.-) Amparo al Derecho Fundamental de Igualdad, relacionado con el ejercicio de la actividad política y electoral, tanto por partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, como por parte del ciudadano.
3.- La exequibilidad del Proyecto de Nuevo Código Electoral dependerá en gran medida del cumplimiento de la Ley 5 de 1992. Al respecto, la Corte deberá debatir dos aspectos de fondo de suma importancia.
El primero, relacionado con la virtualidad de las sesiones para la aprobación de una Ley Estatutaria como la que ocupará su atención.
El segundo, enfocado al debate surtido en torno a las votaciones del Proyecto de Nuevo Código Electoral conciliado, presentado para aprobación de las plenarias de Senado de la República y Cámara de Representantes, respecto a su suficiente discusión, análisis, ponderación y tiempo de trámite para aprobación.
4.- El control social someterá el código a examen político e histórico, tendiente a establecer a ciencia cierta si a los colombianos el Congreso de la República les entregó un Nuevo Código Electoral en pro del Principio Democrático: i.- lo suficientemente robusto para la recuperación de la salud de su deteriorado Sistema Democrático; ii.- una codificación sistemática generadora de mayor confianza en el proceso electoral; y, iii.- caracterizada por ofrecer suficientes garantías de participación a todos los actores políticos y, propiciador de la legitimidad de los resultados electorales, como reflejo de la voluntad del ciudadano expresada en las urnas.
Al margen de todo lo acotado nunca existirá una codificación perfecta especialmente si de Democracia se trata. Sistema de gobierno ideal tan imperfecto como humano y ajeno a formulas mágicas de idealización. Sin embargo, se reconoce que en esta ocasión se trataba de una verdadera oportunidad para reestructurar un proceso electoral que incide directamente en los resultados de los procesos político electorales del país.
De tal suerte, que, de un lado, la última palabra en materia de control jurisdiccional de constitucionalidad la tiene la Corte Constitucional. De otro lado, corresponde al pueblo colombiano hacer la valoración política del Nuevo Código Electoral, pues sin duda, se trata de la expedición de la norma, que de ser aprobada, sería la más importante promulgada en los últimos 50 años, para ventura o desventura del futuro democrático del país. ¡La historia lo dirá!