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Opinión

Pérdida de investidura

La pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos.

A voces de lo mencionado por la Corte Constitucional en su sentencia SU- 632 de 2017, “la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan”.

Para los congresistas, por ejemplo, su marco normativo está señalado en el artículo 183 de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, la Ley 1881 de 2018 y la Ley 2003 de 2019. Ahora bien, el conflicto de intereses está bien definido en esta última disposición y en qué circunstancias no se da esta figura. Y, llama la atención que el literal f) del artículo 1º, de la citada Ley 2003 de 2019, en cuanto a la elección de funcionarios por parte de los congresistas, como es el caso de la demanda que cursa en el Consejo de Estado contra los senadores Arturo Char Chaljub y Eduardo Pulgar Daza, por la elección de la procuradora General de la Nación, demanda que en nuestro criterio no tiene vocación de prosperidad.

Cosa muy distinta es la pérdida de investidura de diputados y concejales por conflicto de intereses cuyo marco normativo es la Ley 617 de 2000, articulo 48 numeral 1º, y la Ley 1881 de 2018 por expresa disposición del artículo 22, y cuya competencia está en cabeza del Tribunal Administrativo del lugar de los hechos y con segunda instancia en el Consejo de Estado. Este conflicto de intereses está definido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en 16 causales, norma que debe concordarse con el Código Disciplinario Único en su artículo 40.

Otro ejemplo de conflicto de intereses novedoso es el señalado en el artículo 48 numeral 3º de la Ley 617 de 2000, para diputados y concejales, cuando no toman posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de la Asamblea o Concejo. Sin embargo, hay una excepción para aquellos candidatos a la Gobernación o Alcaldía y que por efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición- reciben la credencial de diputado o concejal, pero posteriormente renuncian a ese cargo sin tomar posesión del mismo.

Para este caso concreto no opera la pérdida de investidura pues dicha norma no lo obliga a posesionarse, y las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva y no permiten la analogía ni la extensión, pues esa credencial que obtuvo ese candidato (diputado o concejal), no derivó del favor popular sino de un derecho personal que le otorga el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es decir, no hay fraude a la confianza depositada por el elector.

Situación distinta es cuando el servidor público fue candidato a la Asamblea o al Concejo Municipal, salió elegido y no tomó posesión del cargo sin motivo que justifique esa decisión. Aquí si cabe la pérdida de investidura, por violación del artículo 48 numeral 3º, de la Ley 617 de 2.000.

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