El Honorable Consejo de Estado ha indicado que el recuento de votos implica que la autoridad electoral escrutadora facultada legalmente para ello tiene la posibilidad de verificar la contabilización hecha ab initio a fin de dar transparencia y efectividad a la voluntad electoral. Observada la jurisprudencia la Sala encuentra que en materia de recuento de votos y el ejercicio oficioso de esa actividad son dos las etapas demarcadas antes y después de la sentencia de 22 de marzo de 2007 en la cual se decidió la demanda acumulada de nulidad electoral de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. En efecto, en la etapa que antecedió a esta sentencia la hermenéutica sobre el recuento de votos oficioso se le dio un carácter restringido y estricto, bajo una interpretación exegética de las normas. En sentencia de 20 de marzo de 2003 se advirtió en forma expresa que la facultad oficiosa para el recuento de votos sólo procedía en los eventos de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio y que en el evento “en que no se adviertan irregularidades, ni las personas autorizadas para solicitar reclamaciones lo hagan en la oportunidad debida, el escrutinio de las Comisiones Escrutadoras deberá efectuarse con base en los registros de escrutinio de los jurados de votación. […]”. (…) Posteriormente, en providencia de 14 de diciembre de 2005 se consideró que el escrutinio general que efectúa la Comisión Escrutadora Departamental se fundamenta en el escrutinio realizado por las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales, pero, con base en el artículo 182 del Código Electoral, se mencionó que como medida excepcional las Comisiones Escrutadoras departamentales pueden realizar el recuento físico de los votos ante la negativa de hacerlo de la comisión municipal o distrital o porque las Escrutadoras Departamentales lo hallaren fundado previa apelación de la decisión. No obstante, en algunos de sus pronunciamientos, la Sala morigeró un poco la posición estricta en algunas de sus providencias. Así, en sentencia de 29 de junio de 2001 se aludió a los errores de los jurados de votación en el conteo de votos y la posibilidad de correcciones por parte de la comisiones escrutadoras, más allá de los eventos de tachaduras, enmendaduras o borrones, ante la invocación de los principios de contenido superior que regentan el proceso electoral como lo es la transparencia (num. 1, art. 1 del C.E) que obliga a que las comisiones escrutadoras corrijan las inconsistencias o yerros de los jurados de votación pero dejen anotación expresa del cambio.
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