La agresión humana contra los Recursos Naturales y del Medio Ambiente es una constante histórica. El hombre como principal depredador del medio ambiente no solo acaba con el agua, hace nugatorio los principios universales de desarrollo sostenible, arrasa a su paso la naturaleza y agota los recursos no renovables, comportándose como plaga en detrimento de su propia vida, sino que cuando puede sin rubor no vacila en saquear los recursos públicos destinados para la protección de la madre tierra.

Considero entonces que el problema no es generado por falta de marco jurídico de protección del medio ambiente ni de instituciones rectoras de la materia. Pues, Colombia ha asumido compromisos universales para la protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales, suscribiendo tratados internacionales como: Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano; Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; Protocolo de Kioto, Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático; Declaración de Bariloche para la protección de Parques y Áreas Protegidas; entre otros.

El ordenamiento jurídico colombiano, permite que los tratados ratificados por el Congreso de la República, hagan parte del Bloque de Constitucionalidad. En consecuencia, adquieren poder jurídico vinculante, siendo obligatorio su cumplimiento internamente, adquiriendo como Estado compromisos ambientales ante los países del mundo.

La responsabilidad de protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales, tiene soporte en tratados internacionales como en normas jurídicas internas adoptadas por los Estados. Sin embargo, tales esfuerzos normativos son insuficientes si se carece de una planificación adecuada y de una Política Pública de Protección del Ambiental y Recursos Naturales, sobre todo sin la construcción de una Cultura amigable con la protección de la naturaleza, el ambiente y de un desarrollo sostenible.

Colombia tiene un 10% de la biodiversidad del planeta, ubicándose en un tercer honroso lugar en el orbe. Para protegerla se han proferido varias normas de carácter constitucional y legal. Por ejemplo, la carta de 1991 en su artículo 79 establece que:

"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines".

La Corte Constitucional otorga carácter de Derecho Fundamental, indicando que: “El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida.”.

En virtud del artículo 80 superior el Estado está obligado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Es claro entonces que se trata de un Derecho Fundamental del más alto valor que no puede quedar al capricho de las administraciones. En contrario, debe ser objeto de gestión para conservación basada en la planeación y concertación con la comunidad, entre otras medidas para su protección como un bien colectivo.

En ese orden de ideas la Ley 99 de 1993 crea el Sistema Nacional Ambiental, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en la ley, crea el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, en calidad de máxima autoridad ambiental nacional y departamental, respectivamente.

Las CAR son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Sin embargo, pese a la exclusiva competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en las circunscripciones departamentales, la ley también otorga facultades relacionadas con el control del Medio Ambiente, a los municipios, distritos o áreas metropolitanas, cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), para ejercer solo dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Esta disposición para algunos confusamente puede servir de falso piso jurídico, para creación de autoridades ambientales por fuera del espíritu del legislador, sea a nivel municipal, distrital o en áreas metropolitanas, pues la interpretación de la norma debe ser holística, sistemática y teleológica.

En consecuencia, no se trata del cumplimiento objetivo de los requisitos de la norma, sino de la materialización del Derecho Fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual se garantiza solamente con una política pública basada en la planeación.

Al tenor del artículo 68 de la Ley 99 de 1993, los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, y recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.

Es decir, en virtud de la ley la autoridad ambiental en cada departamento es la respectiva CAR, corporación con quien las otras autoridades ambientales deben armonizar el ejercicio de sus competencias. En la Ley 99 de 1993 se encuentran tres reglas jurídicas relevantes. 1.- El Derecho Fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los coasociados. 2.- La adopción de una política pública medioambiental basada en los principios de planeación, prevención y sostenibilidad del desarrollo. Y, 3.- El patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales deviene del mandato legal.

Al respecto, un caso reciente en el Departamento del Atlántico ha prendido las alarmas por eventualmente ir en contravía de la Política Pública para la planeación de la preservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales, debido a que el Acuerdo Metropolitano No.003 del 4 de septiembre de 2020, asigna al Área Metropolitana de Barranquilla la Función de Autoridad Ambiental en el Distrito y en los municipios de Soledad, Malambo, Puerto Colombia y Galapa.

Con base en las normas en cita considero, salvo mejor opinión, que éste Decreto Metropolitano tiene gran vocación para ser anulado por vía contenciosa, debido a las siguientes consideraciones jurídicas, entre otras:

1.- El acto administrativo aunque relaciona algunos artículos de origen constitucional y legal en su parte motiva, infringe las normas en que debía fundarse.

2.- Se encuentra falsamente motivado, pues las normas en que se funda son hermenéuticamente muy mal interpretadas.

3.- Representa una clara desviación de poder.

4.- Es violatorio de los Derechos Fundamentales a la igualdad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que le asisten a los habitantes de 18 municipios del Departamento del Atlántico.

5.- Al parecer obedece a motivaciones distintas a las de adopción de una política pública medioambiental, fundada en la planeación, prevención y sostenibilidad del desarrollo. Pues en el caso del Distrito de Barranquilla en la actualidad cuenta con su autoridad ambiental, la recién creada: Barranquilla Verde. Ahora con relación al Principio de Planeación Ambiental, vale traer a colación que el Distrito ha cambiado cíclicamente de autoridad ambiental: Dadima, Bama, Damab, Foro Hídrico, y la Agencia Distrital de Infraestructura, lo que demuestra en apariencia una transgresión de este principio.

6.- Es violatorio de las fuentes legales de financiación de la CRA relacionadas en el Titulo VII de la Ley 99 de 1993. Más censurable es que también desfinancia la nueva función medioambiental asignada al Área Metropolitana de Barranquilla, porque da aplicación diferente, -según el artículo 4 del Acuerdo, titulado Recursos de la Autoridad Ambiental-, a recursos, que conforme a la Ley en cita, están destinados exclusivamente a financiación de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Es decir, con el Acuerdo Metropolitano No.003 se pretende cambiar la destinación forzada de: tasas retributivas y compensatorias; tasas por utilización del agua; porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad de bienes inmuebles; transferencias del sector eléctrico; y todo lo que constituye por mandato expreso del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, patrimonio y renta de la CRA, a través de un acto administrativo con claros vicios de ilegalidad.

Finalmente, es preciso advertir, que la asamblea de la CRA la componen los 22 municipios y el Distrito de Barranquilla, de los cuales 4 alcaldes hacen parte de su Junta Directiva. Al tiempo que en particular el Distrito, Soledad, Malambo, Puerto Colombia y Galapa, conforman el Área Metropolitana, circunstancia por la que pudieran haberse presentado responsabilidades, derivadas de presuntos conflictos de intereses, incompatibilidades e ilegalidades a investigar, en la creación de una nueva autoridad ambiental.