Ahora bien, para este caso concreto, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, norma conocida como “Estatuto de la Oposición”, permite que estos candidatos perdedores ocupen una curul en la Asamblea Departamental, desplazando al candidato ganador que quedó en la última casilla, que luchó en la arena política bajo el inclemente sol y lluvia, obtuvo los votos necesarios, pero por obra y gracia de una ley tristemente mal hecha por nuestro legislador, quien perdió, ganó, y quien ganó, perdió, al estilo de la tesis de Maturana (ganar es perder, perder es ganar).
El candidato Nicolás Petro Burgos, quien residía y trabajaba en Bogotá, se inscribió como candidato a la gobernación del Atlántico, cargo para el cual ni la Constitución Política ni las leyes exigen que el candidato resida o haya residido el año anterior en el Departamento donde se va a realizar la elección. En efecto, cualquier persona puede aspirar a ser gobernador de un Departamento, conquistar o engañar al elector con la ayuda de las herramientas del marketing político y otros ingredientes visibles o invisibles que le permita llegar al poder, pues el artículo 303 superior habla que el gobernador será elegido por el voto popular para un período de 4 años y que la ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, asunto ya reglamentado por los artículos 30, 31 y 32 de la ley 617 de 2000, quedando todavía algunos aspectos en el aire.
Sin embargo, como el señor Petro no ganó la elección para ser gobernador del Atlántico, por efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, la Comisión Escrutadora Departamental le otorga la credencial como diputado, cargo que acepta y se posesiona adquiriendo de inmediato la investidura de servidor público, con todos los honores, características y requisitos que deben cumplirse para ejercer dichas funciones.
El inciso tercero del artículo 299 de la Constitución Política, establece que para ser elegido diputado se requiere, entre otros aspectos, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, requisito que según la demanda de nulidad electoral que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Petro Burgos, no cumplió, es decir, era inelegible.
La demanda terminará en el Consejo de Estado, creando jurisprudencia, donde seguramente jugará un papel importante el principio pro electoratem en favor del candidato que ocupó la curul #14, para proteger la voluntad del elector, frente al candidato perdedor en la contienda electoral, pero ganador en el tablero de ajedrez político, como si se tratara de una novela de Kafka.
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