Un candidato a la alcaldía de un municipio que haya celebrado contrato con ese mismo ente territorial un año antes de la elección estaría inhabilitado según lo establece el artículo 37 numeral 3º, cuyo texto señala:
“No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Para que se cumpla la inhabilidad en mención respecto del candidato deben darse las siguientes condiciones:
1)La celebración del contrato puede ser con una entidad pública de cualquier nivel. 2)El contrato debe hacerse en interés propio o de terceros. 3)La fecha de celebración del contrato debe ser posterior al 27 de octubre de 2.018. 4)El objeto del contrato es para ejecutar en el mismo municipio.
La norma es aplicable a todo tipo de contrato, como prestación de servicios, obra, consultoría, arrendamiento, comodato, entre otros, sin importar su cuantía, por insignificante que sea su valor.
De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de agosto 31 de 2006, radicación 4033, magistrado ponente Reinaldo Chavarro Buriticá, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios.
Además, si el candidato ha suscrito un contrato con el municipio antes de octubre 27 de 2018 su ejecución puede ir a su nombre sólo antes de la fecha de inscripción, pues en ese momento debe estar libre de todo pecado, para lo cual debe renunciar o ceder dicho contrato, antes de inscribirse, pues no puede ser candidato y simultáneamente contratista en ese mismo municipio.
De igual manera, cualquier prórroga, adición o un otrosí, se entiende como un nuevo acuerdo de voluntades, fecha a partir de la cual se genera una nueva suscripción que incide en la inhabilidad, y que implica ventajas electorales para unos y el desequilibrio de fuerzas para otros.
Pongamos el siguiente ejemplo. En un municipio como Piojó (Atlántico) ocupar un cargo en la administración pública municipal, del nivel directivo, genera las inhabilidades de los familiares a que se refiere el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2.000 de ese servidor público. En cambio, si su vinculación no es por decreto sino por contrato de prestación de servicios, este no genera tales inhabilidades respecto a sus familiares cercanos, así este contratista conserve el mismo poder político y la facilidad de moverse sin restricción alguna en las redes del poder, como diría Foucault.
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