
Nulidad electoral no genera inhabilidad
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo 2017, al resolver el caso de un gobernador, cuya elección fue declarada nula y volvió a ser elegido, concluyó que por el efecto Ex Tunc de la sentencia que, le anuló la primera elección, no se configura inhabilidad alguna.
La declaración de nulidad de una elección de un cargo de elección popular, por sí sola, no genera inhabilidad para volver a aspirar al mismo cargo de elección de inmediato.
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo 2017, al resolver el caso de un gobernador, cuya elección fue declarada nula y volvió a ser elegido, concluyó que por el efecto Ex Tunc de la sentencia que, le anuló la primera elección, no se configura inhabilidad alguna. En particular la contenida en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, referida a la inscripción y reelección inmediata, durante el período para el cual había sido electo inicialmente.
En cuanto a la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, para el período inmediato, contenida en el artículo 303 constitucional, el Consejo de Estado, señaló que: para que esta prohibición se configure es necesario (i) que alguien sea elegido Gobernador para determinado período institucional y (ii) que esa misma persona sea elegida para el período institucional siguiente.
Entonces, es claro que, cuando por causa de una nulidad de la primera elección declarada en sentencia judicial, ésta elección dejó de existir.
En consecuencia, desaparece del mundo jurídico el primer supuesto de la prohibición. Es decir, nunca se fue elegido, por ende, la infracción de la norma constitucional no sobrevendrá por el simple hecho de acaecer el mencionado segundo presupuesto material, consistente en inscribirse y ser elegido para el mismo cargo de inmediato.
Dentro esa lógica, no puede considerarse contra la ley que el acto de elección, de quien le fue anulada su primera elección, haya surgido bajo el imperio de una prohibición alcanzada por una interpretación judicial sobre los efectos Ex Tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo primigenio.
Es decir, la nulidad de una elección del período anterior, aparejó el desvanecimiento de uno de los elementos configuradores de la prohibición de reelección inmediata del período siguiente, habida cuenta que, si por una orden judicial se tuvo que nunca hubo una primera elección, entonces mal podría hablarse de “reelección”; máxime cuando tal providencia en ningún momento señaló una consecuencia distinta a la que históricamente ha expresado la Corporación, en relación con los alcances del fallo de nulidad electoral.
Todo lo anterior, considerando que a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, a quien se le anuló la primera elección, se le considera que nunca fue elegido.
Siendo así las cosas, un ciudadano a quien se le haya declarado la nulidad de su elección, por ejemplo: a una gobernación o alcaldía, podría inscribirse y ser elegido, inmediatamente para completar período e inclusive para el siguiente, siempre y cuando la sentencia de nulidad de su primera elección se haya proferido en el efecto Ex Tunc.
Es decir, en tal caso no se cumpliría el primer elemento, consistente en haber sido elegido, precisamente porque el sentido Ex Tunc, de un fallo de nulidad electoral, lo que declara es que nunca se fue elegido en tal cargo, circunstancia que habilita al ciudadano para ser candidato al mismo cargo de elección popular de manera inmediata.
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