
En Consejo de Estado respecto de la configuración del conflicto de intereses de congresista ha expresado que: el enunciado constitucional contenido en el artículo 182 anticipa una definición de conflicto de interés formulada a partir de los siguientes elementos estructúrantes concurrentes.
1.- Que se trate de una situación de carácter moral o económico.
2.- Que dicha situación inhiba al Congresista para participar en el trámite de los asuntos que estén a su consideración.
Esto es, se le prohíbe al Congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. La violación al deber de manifestar el supuesto de hecho que inhibe al Congresista es lo que estructura la causal de pérdida de investidura, por tanto, es deber de éste poner en conocimiento de la cámara la respectiva situación. Pero, como este deber de manifestar el impedimento puede ser incumplido, afectándose con el interés del Congresista el proceso de formación y contenido de la ley, el hecho se consagró como causal de pérdida de su investidura. Por ejemplo, el conflicto de intereses no se evidencia por no declaración de impedimento por congresista, frente a solicitud de traslado de Comisión Constitucional. No existen jerarquías o distinciones entre ellas del que se derive beneficio, la jurisprudencia ha establecido que habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista está influida por su propio interés, y no procede consultando la justicia y el bien común, y, por el contrario, busca hacer prevalecer su interés particular sobre el general. Para la Sala el traslado de Comisión Constitucional en cada una de las Cámaras por una sola vez está autorizado por el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5 de 1992, por ende, éste constituye un derecho del que pueden hacer uso los Congresistas cuando así lo acuerden y soliciten. De otro lado, la integración de las Comisiones Permanentes es un acto congresional en el que subyace un acuerdo político cuyo propósito es el de facilitar la participación equilibrada de todos los partidos que confluyen en el órgano legislativo. según los antecedentes históricos de la Ley 3 de 1992 “por la cual se expiden normas sobre las comisiones del Congreso de Colombia…”, todas las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las Cámaras, son de vital importancia, y su conformación, composición y competencia obedece a razones de equilibrio en la distribución de la tarea legislativa, lejos de pretender el legislador auspiciar jerarquías o distinciones y categorías entre las mismas, pues dicho propósito no se aviene a los postulados de la justicia y el bien común.
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