8. Causales de inhabilidad para ocupar cargos de elección popular en el nivel territorial. El artículo 89 de este proyecto señala casi las mismas causales indicadas en la Ley 617 de 2000, con una nueva, la de la pérdida del cargo por violación de los topes de las campañas, declarada mediante sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Además, amplia el vínculo de parentesco, que hoy está hasta el segundo grado de consanguinidad, llevándolo al tercer grado, con personas que hayan ejercido cargos públicos con autoridad civil, administrativa, política o militar. Es decir, un alcalde actual no puede ser remplazado por un sobrino o un tío como viene sucediendo actualmente. Esta pequeña reforma busca reducir el juego del nepotismo en la política.
Adiciona otra causal, para cuando el candidato se inscribe dentro del mismo período para el cual fue elegido ya sea como gobernador o alcalde. Este es el caso de la ex gobernadora Oneida Pinto. No toca el tema cuando un concejal aspira a ser alcalde del mismo municipio.
9. Propaganda electoral. El artículo 97 del proyecto se queda corto frente a la utilización de las redes sociales en materia de publicidad. Pues sólo hace referencia de estas redes sociales y plataformas digitales a los límites de la propaganda electoral por medios electrónicos.
Limita la publicidad a tres meses anteriores a la fecha de elección. Y hace referencia a la prohibición de la violencia en la propaganda electoral, cosa que no está muy clara.
10. Causales de reclamaciones y apelaciones. Artículo 192 del proyecto. Este documento no presenta ninguna diferencia sustancial con el Código actual.
11. Artículo 199. Aplicación del estatuto de la oposición. Este proyecto no llena el vacío que tiene el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 pues deja a la suerte al candidato que ganó la última casilla de la Asamblea o el Concejo, curul que en forma arbitraria debe ocupar el perdedor que se inscribió como candidato a la Gobernación o a la Alcaldía, violando el derecho a la igualdad que tiene ese candidato que aun cuando ganó las elecciones para Asamblea o Concejo Municipal, perdió su puesto, por disposición de una norma arbitraria, que desde el Congreso de la República desconoció sus derechos.
Es de aclarar que este vacío normativo subsiste y es violatoria del principio de confianza legítima, y el derecho a la igualdad, pues el candidato que se inscribe para una corporación como la Asamblea Departamental o un Concejo Municipal, lo hace para las curules previamente establecidas en la Constitución o la Ley.
La Resolución 2276 de junio 11 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, no llena ese vacío pues no tiene competencia para reformar una ley estatutaria ni mucho menos la Constitución Política.
Posdata. El Dr. Alexander Vega Rocha pasaría a la historia si pone en práctica aunque sea el voto electrónico manual.