En materia electoral la reforma a este Código contempla los siguientes aspectos:

1. Señala que el Consejo de Estado en única instancia será el competente sobre la nulidad electoral del acto de llamamiento a ocupar la curul de los cargos indicados en el artículo 149 numeral 3º, del CPACA.

2. El Consejo de Estado conocería en única instancia de la nulidad de los actos de elección de los gobernadores.

3. El Consejo de Estado no conocería de la nulidad de la elección de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de orden nacional y de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Esta competencia quedaría en manos de los Tribunales Administrativos, en primera instancia.

4. Se precisa que la nulidad electoral procederá para todos los actos de nombramiento cuando no exista pretensión de restablecimiento del derecho. La ausencia de tal previsión legislativa en la actualidad ha generado discusiones interpretativas y hasta confusión. Como por ejemplo, demandar la elección de un Personero, donde se enfoca la demanda como una acción electoral, con caducidad de 30 días, y no por la línea de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene una caducidad de 4 meses.

5. Las acciones indicadas en los numerales 9º a 13 del actual Código, se compilan en un solo numeral.

6. La nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes, será competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

7. La reforma establece que la mayoría de las nulidades de elecciones por voto popular quedan asignadas en primera instancia a los Tribunales.

8. Retorna a los Tribunales en primera instancia la competencia para conocer de los procesos de nulidad simple contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionados con estos asuntos.

9. Distribuir los asuntos sobre nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas que deban someterse para su valides a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma autoridad, a los juzgados y tribunales administrativos.

10. En cuanto a la función unificadora del Consejo de Estado, la reforma prevé la posibilidad que esta entidad profiera Autos de Unificación de jurisprudencia en las mismas eventualidades que existen para las sentencias de unificación.

Surge entonces una pregunta: ¿puede un Tribunal tener una postura distinta frente a otro Tribunal sin que el Consejo de Estado pueda intervenir para que resuelva el problema armoniosamente, frente al principio de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica? Se hace necesario diseñar este mecanismo en aras de una justicia más transparente.

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