De conformidad con lo indicado en el artículo 179 numeral 5º, no puede ser congresista: “quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Es decir, el candidato con respecto a su esposa o cónyuge, madre, padre, hermano, tío, sobrino. Quedan por fuera los primos, siempre y cuando ese funcionario ejerza autoridad civil o política en la jurisdicción de un determinado Departamento. O sea, que esta norma aplica para quienes aspiren a la Cámara de Representantes.
Ahora bien, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sección quinta, radicación No. 00031 de enero 29 de 2019, la inhabilidad se concreta a partir de la fecha inscripción con respecto a ese candidato que tiene a determinado funcionario con dicha autoridad civil o política.
Esta nueva posición del Consejo de Estado, de la fecha de inscripción y no de la elección, no aplica para quienes aspiren a ser gobernador, alcalde, diputado o concejal, pues la inhabilidad se sigue contando a partir de la fecha de elección.
De igual manera, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, señalan:
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
Cuando se trate de un candidato que aspire al Senado de la República, la inhabilidad descrita en el artículo 179.5 no aplica, según se desprende lo previsto en el artículo 179.8 inciso dos y tres de la Constitución Política y la sentencia de la sección quinta del Consejo de Estado, fechada noviembre 24 de 1999:
“De manera que, además de los elementos generales configurativos de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Carta, existe uno especial en relación con el ámbito territorial en que debe actuar el funcionario respecto del cual se aduce dicha inhabilidad. Y para determinar ese elemento se debe tener en cuenta si el candidato a congresista lo es por circunscripción territorial o nacional, es decir si se trata de aspirante a Cámara de Representante o a Senado. Pero tratándose de la inhabilidad del numeral 5 no se considera que la circunscripción nacional coincida con cada una de las territoriales.”
Pongamos un ejemplo. Un candidato al Senado puede tener a su mamá de alcaldesa de un municipio del Atlántico, y a su abuela, de alcaldesa de otro municipio. Según la disposición anterior y la jurisprudencia antes mencionada, no tendría inhabilidad alguna. Pero, en cambio sí habría inhabilidad, si es candidato a la Cámara de Representantes. ¿Quién entiende este juego?