Dentro del proceso electoral existe el denominado principio de la eficacia del voto, el cual conforme a la Sección Quinta del Consejo de Estado consiste en que: “Finalmente, de acuerdo con el artículo 1° del Código Electoral, al momento de aplicar e interpretar las normas electorales se deberá tener en cuenta el principio de la eficacia del voto, según el cual debe preferirse la interpretación que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. De ahí que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifican el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta”. Del anterior planteamiento jurisprudencial se pueden extraer varios aspectos:

1. Es posible que se presenten errores por parte del jurado de mesa en el diligenciamiento de las actas, como también el delito de falsedad por acción de cambiar dolosamente los resultados u omisión de registrar los que corresponden.

2. No todo error en el registro de datos u guarismos electorales, por ejemplo en el Acta E-11 o lista de sufragantes o en el Acta E-14 de escrutinio de mesa, genera nulidad por si solo en el resultado final.

3. En todo caso el operador o interprete debe siempre hacer valer la voluntad mayoritaria de votos y hacer eficaz esta decisión mayoritaria depositada en las urnas.

Desde esta perspectiva se trata de un problema probatorio en cuanto al delito de falsedad material o ideológica en documento público de competencia de la Fiscalía General de Nación. Sin embargo, no siempre tiene relación directa con los resultados que arrojen las instancias administrativas y contenciosas del proceso electoral.

Al respecto la posición del Consejo de Estado es que: “El principio de eficacia del voto hace que el intérprete prefiera la hermenéutica que dé validez al voto, por lo que solo las irregularidades sustanciales del proceso electoral deben originar la nulidad de una elección. Eso se explica, también, a partir de la misma lógica del escrutinio, pues se reconoce que este es un proceso complejo que no está exento de irregularidades que no adquieren la relevancia suficiente para afectar la verdadera expresión popular.”

Es decir, que no todo error, tachadura, o enmendadura, genera nulidad del registro del guarismo electoral, se requiere que sea de tal magnitud que vulnere, simule, cambie o desconozca la verdadera voluntad mayoritaria expresada en las urnas. “En síntesis, si se tiene en cuenta la omisión de los jurados de votación en registrar el nombre de todos los sufragantes en el formulario E-11 no indica necesariamente que el dato consignado en otros documentos electorales sea mentiroso o simulado, por lo que no se puede decretar la nulidad de la elección”.