La palabra ‘Complicidad’ tiene su origen etimológico en la voz latina ‘Complex’, usada para significar al individuo comprometido o implicado en el delito que otra persona comete, y consiste según nuestro ordenamiento penal, en tomar parte en un hecho delictuoso ejecutado por otro, sabiéndolo y queriéndolo, es decir, con conciencia y voluntad. Podemos también definir la complicidad, como la participación voluntaria en el delito realizado por otro, o como la prestación de ayuda a un hecho delictuoso ajeno.
Cabe destacar que en el evento de la complicidad, aun cuando el hecho delictuoso principal no se ejecuta por el cómplice, sin embargo, por razones de política criminal, se sanciona no solo al sujeto que realiza en su integridad el hecho punible “in especie”, sino también a quienes contribuyen a su realización, no solo en los actos de ejecución sino igualmente en los de consumación.
Según el Artículo 30 de nuestro Código Penal Vigente son cómplices quienes contribuyen a la realización de la conducta antijurídica o prestan una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, e incurren en la pena prevista para el correspondiente delito disminuida de una sexta parte a la mitad.
Según la norma anterior son elementos de la complicidad para que se dé la figura, los siguientes:
1. Que haya concurso previo de voluntades. Es decir que el autor principal del delito y el cómplice se hayan puesto previamente de acuerdo acerca del hecho criminoso que van a cometer. Es esto lo que constituye el elemento subjetivo de la complicidad. De manera, que no es posible jurídicamente hablar de complicidad si quien contribuye a la realización del delito que otro ejecuta, no sabe que está colaborando intencionalmente en el hecho delictuoso. El cómplice debe saber y debe tener conciencia clara de que su acción u omisión es un aporte o ayuda para que el resultado delictuoso se produzca.
2. Un hecho considerado en la ley como delito. Lo que constituye el elemento objetivo de la complicidad y consiste en que el acuerdo previo de voluntades sobre la contribución o ayuda posterior recaiga sobre un hecho punible, tipificado como delito en la ley. El hecho sobre el que recae la complicidad debe ser determinado y concreto, y
3. Que haya una actividad eficaz material o intelectual, principal o accesoria por parte del cómplice. Con este elemento se significa que la contribución o ayuda prestada por el cómplice debe tener eficacia causal en la realización del delito.
El cómplice entonces, solo ejecuta una labor de ayuda secundaria de colaboración a la acción del autor del delito.
Es necesario diferenciar entre los cómplices y los encubridores, estos últimos son las personas que sin acuerdo previo, ayudan al delincuente a eludir la acción de la justicia o a desviar la investigación correspondiente. El encubrimiento como figura autónoma aparece exclusivamente en la etapa subsiguiente a la realización del delito y por lo tanto constituye un hecho punible autónomo tipificado en el Art. 446 del Código Penal, bajo la denominación de favorecimiento, relacionado con la persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo la ayuda a eludir la acción de la justicia o a entorpecer la investigación que se adelante, delito que está sancionado con una pena de prisión de 1 a 4 años.
Por último, consideramos que no es posible la figura de la complicidad en los delitos culposos, por cuanto la complicidad requiere como elemento fundamental para su estructuración de la intención criminosa del agente y de la conciencia de la ilicitud del acto que ejecuta, sabiendo que por el contrario, la intención está ausente en los delitos culposos.
Por Miguel Bolívar Acuña