LEY 769 DE 2002 ARTÍCULO 86. DE LAS LUCES EXTERIORES. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior.
LEY 769 DE 2002 Artículo 96, modificado por el Artículo 3º de la ley 1239 de 2008.
Normas específicas para motocicletas, motociclos y moto triciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
Ministerio de Transporte Resolución 2730 de 2002, artículo primero:
Artículo 1º. Todo vehículo automotor que transite por las carreteras a cargo de la Nación o de los departamentos, deberá tener encendidas las luces medias exteriores durante las 24 horas del día, sin importar las condiciones climáticas reinantes.
RAZONABILIDAD DE LA INMOVILIZACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS POR INFRACCIONES D3-D7
Las motocicletas, por su forma natural y física, se constituyen en un vehículo mucho más peligroso y con menos protección que los automóviles, por lo que ante un eventual accidente de tránsito, el conductor y su acompañante muy probablemente sufrirán heridas de consideración, al recibir de manera directa el impacto, a diferencia de los automóviles en cuyo caso, el impacto lo recibe primero el chasis del vehículo, sus defensas, etc., siendo protegidos los ocupantes por la carrocería.
Los motociclistas son protagonistas del 15% de los accidentes de tránsito graves -los que dejan muertos y heridos con secuelas permanentes- que se producen.
Pero lo que más asusta es la tasa de mortalidad de los 'motociclistas' accidentados, que es 13 veces mayor que la de los automovilistas, según estadística internacionales. Se estima que entre el 70 y el 80% de los que se accidentan en motos fallecen o sufren lesiones gravísimas e irreversibles.
En ese sentido, se justifica que el legislador haya sido más celoso en aras de la protección de los derechos fundamentales de los conductores y acompañantes de las motocicletas, en específico del derecho a conservar la vida y la integridad física.
Para ello, consagró normas que restringen la circulación de las motocicletas cuando han incurrido en las infracciones contenidas en el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 que modificó el artículo 131 de la ley 769 de 2002, en lo atinente a los literales D3 a D5 que integran las siguientes disposiciones:
-D.3 Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
-D.4 No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de 'PARE' o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
-D.6 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
-D.7 Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
-D.8 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
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JUSTIFICACIÓN
1.Se busca proteger los derechos fundamentales de las personas, amenazados por conductas imprudentes
2.Actúa como forma de disuadir a los conductores de motocicletas para no incurrir en dichas infracciones
3.Es una restricción temporal que no afecta el derecho al trabajo
4.Las estadísticas confirman que la comisión de este tipo de infracciones es una de las grandes causas del alto índice de accidentalidad de este tipo de vehículos.
Los motociclistas protagonizan el 15% de los accidentes graves; entre el 70 y el 80% fallece o padece lesiones permanentes
INMOVILIZACIONES DE MOTO
Teniendo en cuenta que la Ley 1383 del 2010, modificó el Código Nacional de Tránsito, ordenando en su artículo 21, literales D3, D4, D5, D6 y D7, la inmovilización exclusiva de motocicletas al cometer ciertas infracciones, mientras que a los automóviles, a pesar de tener una conducta igual, sólo les genera una orden de comparendo, cuestión que generó una demanda por inconstitucionalidad, debido a que se discriminan a los motociclistas, violando el derecho a la igualdad, toda vez que, a la hora de sancionar al conductor de un automóvil y al de una motocicleta, éste último sólo podrá retirar el vehículo de los patios, hasta que cancele el valor de la infracción, correspondiente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes ($535.600), hecho que según los demandantes violaba también el derecho al trabajo y libre locomoción.
Por lo anterior, el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-885 de 2010, fue declarar 'exequible' la modificación mencionada y justificó su decisión mediante los siguientes argumentos:
1. La inmovilización de vehículos es una sanción razonable constitucionalmente, como parte de las limitaciones que la Carta Política autoriza imponer al legislador. La jurisprudencia la ha avalado, pues no significa una doble sanción para el conductor, sino una medida administrativa que busca suspender la continuación de la conducta por la cual se sancionó al conductor de la motocicleta.
2. En el mismo sentido, se impone una restricción a la libertad de locomoción en pro de un fin constitucionalmente importante, cual es el de la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial, a través de un medio que no está prohibido, como el de la retención temporal de un bien, medida que es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. La afectación de los ingresos derivados del trabajo del conductor o propietario del vehículo es razonable cuando, como sucede en este caso, dicha afectación resulta de un acto voluntario y autónomo, contrario a un mandato legal y su prolongación depende, también de la decisión libre del afectado.
3. De otra parte, la Corporación observó que al saber los conductores de motos que es inevitable el pago de las severas sanciones económicas que les imponen por cometer las contravenciones contempladas en los literales D3 a D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se les disuade de incurrir en dichas contravenciones de tránsito. Se trata ante todo de compeler (obligar) al conductor desobediente al recto cumplimiento de los deberes y responsabilidades que conlleva realizar una actividad de suyo peligrosa, como es la de conducir motocicleta.
4. Igualmente, la corte constitucional advirtió que las estadísticas sobre accidentalidad terrestre, evidencian el riesgo real que genera el uso de las motocicletas; especialmente, si se hace omitiendo y desconociendo las reglas básicas de tránsito.
5. Adicionalmente, la Corte consideró que las restricciones impuestas no son desproporcionadas. Por un lado, la libertad de locomoción es restringida sólo es función de un vehículo, por lo tanto, el conductor puede seguir desplazándose por el territorio nacional, incluso mediante el uso de vehículos, ya que no se impide en forma alguna la libre circulación, salvo hacerlo mediante la moto que fue inmovilizada.
6. De igual modo, el derecho al trabajo tampoco se ve afectado de forma desproporcionada, puesto que la persona puede seguir trabajando en cualquier actividad, incluso, la de conducir algún vehículo y en todo caso, se trata de una restricción temporal.
Finalmente, la imposición de una sanción más grave a las motos que al resto de automóviles resulta razonable, en la medida que propende proteger la vida de las personas, por cuanto representan un mayor riesgo y un mayor peligro que los demás vehículos. Por tanto, se trata no sólo de un fin legítimo, sino de un fin imperioso en pro de la seguridad vial, tendiente a disminuir la accidentalidad con este tipo de vehículos.
QUE DEBE HACER EL CIUDADANO
El artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el 24 de la 1383 de 2.010, le permite a la persona presuntamente infractora de las normas de tránsito que una vez surtida la orden de comparendo, si acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados