A raíz de la reciente instalación de una cámara caza infractores y de la fijación de unos límites de velocidad, a todas luces inapropiados para el corredor bautizado como la Gran Via en el Corredor Universitario de Puerto Colombia, se ha levantado una polémica entre los usuarios de la vía. De hecho fue motivo de una columna de Manuel Moreno S. el día 26 de junio.

Por tal motivo presento muy resumida la Ley 769 de 2002 ó Código Nacional de Transporte Terrestre, la cual deja abiertos varios interrogantes. Aunque existe una Ley más actualizada, la Ley 2251 de 2022, considero de importancia conocer la más antigua primero. Dice así:

Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.

Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora

Parágrafo 1°. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas señaladas en el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales estipuladas en el presente artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de .la vía, los usuarios vulnerables, el uso del suelo y, el número de muertos y lesionados.

Parágrafo 2°. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo”.

Camilo J. Manotas B.

Ingeniero Civil