La Corte Constitucional impuso una serie de líneas rojas a la paz total del gobierno del presidente Gustavo Petro y, entre estas, quizá la más importante es el hecho de que no podrán ser liberados los miembros de la denominada 'primera línea', como se les conoció a los manifestantes del paro nacional que encabezaban las protestas y algunos fueron encarcelados por su presunta participación en varios delitos.
{"titulo":"Las 9 advertencias de los exministros al Gobierno sobre la reforma a la salud","enlace":"https://www.elheraldo.co/colombia/reforma-la-salud-las-nueve-advertencias-de-exministros-y-exviceministros-al-gobierno"}
El tribunal defensor de la Carta Magna declaró inexequible la expresión 'y se encuentren en privación de libertad'. Esto porque vulneraría los derechos de las víctimas.
Así las cosas, no se podrán dar excarcelamientos bajo el argumento de participar en los diálogos o negociaciones.
Lo anterior le permitía al Gobierno solicitar la suspensión de órdenes de captura.
Pero sí se declaró exequible el aparte 'se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social', contenidas en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley.
{"titulo":"'Hitler golpea las puertas de la clase media europea y norteamericana': Petro","enlace":"https://www.elheraldo.co/colombia/petro-en-cumbre-cop28-hitler-golpea-las-puertas-de-la-clase-media-europea-y-norteamericana"}
Consideró además la providencia que los términos de sometimiento de los grupos criminales con los que también se negocia en la paz total deben ser definidos por el Congreso.
Así mismo, advirtió la Corte que la Constitución faculta 'al presidente para que recurra a un amplio espectro de posibilidades para buscar el cierre del conflicto armado por vías negociadas, o para acercarse a la criminalidad organizada y conseguir su desmonte', pero ello, aclara, 'no puede suponer, en ningún caso, que el Estado renuncie a perseguir la criminalidad, garantizar el control del territorio, la seguridad y la vigencia plena de los derechos de los ciudadanos'.
{"titulo":"Corte declara exequible la ley de paz total de Petro, pero con condiciones","enlace":"https://www.elheraldo.co/colombia/corte-constitucional-declara-exequible-la-ley-de-paz-total-de-gustavo-petro-pero-con-varias"}
Mediante la Sentencia C-525/2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró el pasado jueves 'exequible' la Ley 2272 de 2022 o de paz total, pero también puso de presente que la ubicación temporal y las garantías de seguridad de los miembros de estas estructuras criminales deben cumplir ciertas condiciones.
En ese sentido, el tribunal decidió declarar inexequible la expresión 'a juicio del gobierno' y exequible la expresión 'los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia', contenidas en el primer apartado del inciso primero del artículo 5° de la Ley, 'en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas'.
{"titulo":"A juicio la mamá y el padrastro de la desaparecida Sara Sofía","enlace":"https://www.elheraldo.co/colombia/fijan-fecha-para-el-inicio-del-juicio-contra-la-mama-y-el-padrastro-de-la-desaparecida-sara"}
Y en el entendido de que las órdenes de captura contra miembros de estos grupos 'solo se pueden suspender cuando (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos'.
En suma, en el punto 3 de la sentencia la Corte declara inexequible la expresión 'a juicio del gobierno' y exequible la expresión 'los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia', contenidas en el primer apartado del inciso primero del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 que modificó el artículo 8° de la Ley 418, en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas.
{"titulo":"Delegación de paz del Eln ya está en México para el quinto ciclo de diálogos","enlace":"https://www.elheraldo.co/colombia/delegacion-de-paz-del-eln-llego-mexico-para-iniciar-el-quinto-ciclo-de-dialogos-1052151"}
Y en el punto 7 de la sentencia la Corte resuelve declarar inexequible la expresión 'y se encuentren en privación de libertad', contenidas en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, que modifica la Ley.
En relación con la disposición 'Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia', la Sala Plena insistió en que buscar el sometimiento de la criminalidad organizada de alto impacto constituye una finalidad legítima dentro de nuestro marco constitucional, y se encuadra además en la facultad del Gobierno de definir las rutas de su política de paz.
No obstante, precisó que el amplio margen de discrecionalidad del presidente para superar las situaciones de violencia generadas por estas estructuras debe ejercerse de acuerdo con los términos de desmantelamiento y sometimiento a la justicia definidos por el Legislador.
Por ello, encontró que la expresión 'a juicio del Gobierno nacional' puede llevar al equívoco de que la definición de este marco normativo es discrecional del Gobierno, cuando el sometimiento requiere, necesariamente, de una regulación de carácter legal. De lo contrario, el Gobierno invadiría las facultades del Legislador a quien le corresponde, por mandato constitucional, 'hacer las leyes'. En consecuencia, declaró inexequible la expresión 'a juicio del gobierno nacional'.
{"titulo":"Premio CaMina reconoció a las organizaciones y víctimas de minas antipersona","enlace":"https://www.elheraldo.co/colombia/en-su-septima-edicion-el-premio-camina-reconocio-las-organizaciones-y-victimas-de-minas"}
Además, la Corte concluyó que, para garantizar el principio de separación de poderes, es necesario que exista un marco normativo que rija el sometimiento de las estructuras criminales, el cual debe ser definido y desarrollado por el Legislador, con base en el amplio margen de configuración del que dispone. Ello, por supuesto, sin perjuicio del hecho de que todas las medidas especiales de carácter penal, sean quienes sean sus destinatarios, están sujetas a estricta reserva legal, y su concesión corresponde a los jueces de la República en aplicación del ordenamiento jurídico.
De igual modo, la Corte estudió las expresiones contenidas en el artículo 5 demandado, relativas a la facultad del Gobierno de comunicar a las autoridades judiciales sobre el inicio de acercamientos con las estructuras criminales y certificar la participación de voceros y miembros representantes, con el fin de que se suspendan sus órdenes de captura durante las conversaciones, así como la posibilidad de suspender las del resto de los miembros cuando se produzca su ubicación temporal en una zona determinada, 'incluidas las órdenes de captura con fines de extradición', y aún fuera de las zonas 'para adelantar actividades propias del proceso que se adelante'.
En este sentido, la Sala Plena encontró que, en su formulación actual, la facultad resulta demasiado amplia e imprecisa si se observa que es aplicable a un vasto universo de criminalidad ordinaria, y que por tanto la solicitud de la suspensión de las órdenes de captura que haya en contra de cualquier miembro de una estructura criminal, cuando el grupo al que pertenezca encaje en la amplia definición que contiene la ley, podría ser meramente discrecional del presidente de la República, sin que se requiriera su motivación y necesidad de acuerdo con los fines de la norma.
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Además, encontró que podría entenderse que tal solicitud no admite valoración por parte de la autoridad judicial quien, de acuerdo con la norma 'suspenderá las órdenes de captura' tras la solicitud del gobierno.
'Para evitar esa discrecionalidad, la Sala consideró que la suspensión de órdenes de captura procede únicamente cuando los miembros de las estructuras criminales que eventualmente se beneficiarían de tal medida hayan dado muestras objetivas de su compromiso de desmantelamiento y de transitar hacia el Estado de Derecho, y el Gobierno debe, al menos, justificarla y motivarla, de tal manera que se ajuste a los fines del sometimiento y se constate su necesidad dentro del ámbito temporal y territorial de la misma. Igualmente, recordó que las órdenes de captura constituyen actos jurisdiccionales, que su imposición cuenta con todas las garantías del debido proceso y la Constitución y que están reservadas a las autoridades judiciales. De ahí que su suspensión requiera necesariamente de la intervención de la autoridad competente de la rama judicial, que no sólo se atiene a la comunicación y certificación gubernamental de participación en los diálogos y acercamientos, sino que debe evaluar, entre otros asuntos,
la calidad del beneficiario de la medida, es decir, constatar que sea vocero o miembro representante de una estructura criminal, que se trata de una medida necesaria para el cumplimiento de los fines legales de sometimiento y desmantelamiento de la estructura, y que la delimitación temporal y territorialmente es la necesaria en función de dicha finalidad', se lee.
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En conclusión, la Corte condicionó la exequibilidad de las expresiones en el sentido de que las órdenes de captura contra miembros de las estructuras criminalessolo se pueden suspender cuando el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma, y la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos.
De la misma manera, La Corte examinó la constitucionalidad del inciso cuarto del parágrafo 2o del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 que establece el deber de garantizar 'la seguridad y la integridad de todos los que participen […] en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto'. La Corte encontró que se trata de una medida idónea para permitir el desarrollo de los acercamientos y conversaciones con las estructuras criminales, sin embargo, (i) solo se puede aplicar a quienes efectivamente están participando en los procesos de acercamiento y conversación y (ii) solo con la finalidad de participar en los acercamientos y conversaciones.
Es decir, la Corte concluyó que la obligación a la que se refiere la norma aplica respecto de los miembros representantes y voceros, con la finalidad de que participen en los procesos de acercamientos y conversaciones, no así respecto de todos los miembros de las estructuras. Mientras que la estructura continúe desarrollando actividades delictivas, el Estado tiene el deber de usar las herramientas a su alcance para el cumplimiento de decisiones judiciales que obren en su contra, así como las herramientas de persecución y uso proporcional y necesario de la fuerza dentro del Estado de Derecho. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población y las comunidades.
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'En cuanto a las expresiones de la norma demandada que facultan al Gobierno para acordar con los voceros o miembros representantes de las estructuras criminales su ubicación temporal 'en precisas y determinadas zonas del territorio nacional', la Corte señaló que no es posible extrapolar la figura, sin mayor desarrollo, del escenario de los diálogos y negociaciones de paz con grupos armados parte en el conflicto armado interno al escenario de los acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En efecto, dado que se trata de procesos con lógicas, secuencialidades y finalidades distintas, y la primera ha tenido un amplio desarrollo, mientras que la segunda no, es necesario contar con un marco legal que defina las pautas, lineamientos, oportunidad y límites a la creación de estas zonas cuando se trata de conversaciones con la criminalidad organizada. En particular, indició la Sala, que mientras estas zonas han servido en el caso de los grupos parte en el conflicto armado para viabilizar su tránsito hacia la vida civil, concentrándolos en áreas rurales, no es claro cómo deben operar las zonas de ubicación temporal para viabilizar el sometimiento de la criminalidad organizada, incluyendo aquella que actúa principalmente en zonas urbanas', indica el alto tribunal.
Así mismo, la Corporación insistió en que esta facultad debe respetar algunos criterios para evitar una amplia discrecionalidad del ejecutivo, que lleve a restringir desproporcionadamente la separación de poderes. Por una parte, a la luz de los fines propios del sometimiento, se debe entender que esta facultad de ubicación temporal de las estructuras criminales, tiene como fin la sujeción a la justicia.
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Por otra parte, esta debe tener lugar en una fase madura del proceso de sometimiento. Sobre el punto, la Corte hizo notar cómo el artículo 5 dispone expresamente que para el caso de los diálogos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados se previó que esta facultad puede materializarse 'en un estado avanzado del proceso de paz'. Sin embargo, en el caso de los 'acercamientos y conversaciones' con las estructuras criminales no contempló dicho requisito. Por ende, la Corte dispuso que, para garantizar la Constitución, la determinación de zonas de ubicación en los procesos que se adelanten con las estructuras criminales debe también circunscribirse a una fase igualmente madura del proceso, de tal manera que se garantice su idoneidad frente a la finalidad de hacer viable la entrega o sometimiento a la justicia de los miembros de la estructura criminal.
'En último lugar, la Corte analizó la expresión contenida en la norma demandada 'Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad'. Sobre esa norma, la Corte identificó que una interpretación posible de la expresión 'y se encuentren en privación de libertad', es la de que tal disposición permitiría al presidente de la República solicitar la excarcelación de estos voceros de organizaciones sociales y humanitarias. Dicha interpretación se desprende de la aplicación del principio del efecto útil de la norma y ha generado como consecuencia jurídica la excarcelación de dichos voceros por fuera de las causales de régimen de libertades de la ley penal ordinaria', advierte la providencia.
En conclusión, la Corte analizó dicha interpretación a la luz del principio de separación de poderes y de los derechos de las víctimas, de acuerdo con los cargos formulados por la demanda, y concluyó que esta desconoce las reservas legal y judicial en materia penal, lo cual, a su vez, vulnera los derechos de las víctimas. En efecto, por un lado, el presidente y la rama ejecutiva del poder público en general, no pueden disponer la liberación de quien ha sido privado de la libertad por orden judicial, especialmente si no se enmarca en un objetivo preciso, que tenga un fundamento constitucional claro, y que defina un ámbito de aplicación concreta subordinado a tal finalidad.
Por otro lado, se lee, 'esta eventual excarcelación torna inocuos los fines que en su momento justificaron la imposición de la medida de aseguramiento o de la pena de prisión por parte de las autoridades judiciales, lo cual, a su vez, limita la efectividad del recurso judicial para las víctimas, y afecta su derecho a la efectiva impartición de justicia'.
Ante lo que se excluyó del ordenamiento jurídico esa interpretación y se declaró la inexequibilidad la expresión 'y se encuentren en privación de libertad'.



















