Inhabilidades para ser Congresista
El término autoridad administrativa lo define el artículo 190 de la Ley 136 de 1994: “esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios.
Según lo estipulado en el artículo 179 de la Constitución Política, no podrá ser congresista:
1.Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Estas condenas deben ser sentencias debidamente ejecutoriadas, es decir, que sean fallos definitivos que no estén pendientes de recurso alguno. Hay que aclarar también que deben ser sentencias expedidas por un juez de la República, no de una autoridad administrativa.
En este aspecto, vale aclarar que el candidato puede tener numerosas investigaciones penales o administrativas o aún fiscales, pero si no hay un fallo condenatorio, no estaría inhabilitado para seguir su campaña electoral.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
En este tema, el punto de referencia es la fecha de las elecciones para el Congreso de la República, que para el caso concreto es el 13 de marzo de 2022. Entonces, de esta fecha se cuentan 12 meses hacia atrás, o sea el 13 de marzo de 2021. Así las cosas, si el candidato al Congreso (Cámara o Senado), ejercía un cargo como empleado público, que tuviera jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y no renunció antes de esa fecha (marzo 13 de 2021) estaría inhabilitado para ocupar una curul en el Congreso de la República.
El término autoridad administrativa lo define el artículo 190 de la Ley 136 de 1994: “esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.
Por ejemplo, un coronel o general del ejército o de la policía que tiene jurisdicción y mando militar en un Departamento, si no renuncia dentro del término legal (antes de marzo 13 de 2021) estaría inhabilitado para inscribirse como candidato al Congreso de la República.
En cambio, sí fue Tesorero del orden territorial no está inhabilitado porque no tiene poder de mando; no tuvo autoridad administrativa, aun cuando manejó el dinero de la entidad.
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