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Acotaciones a un propósito de enmienda

De los términos en que está concebido el texto se sigue que los autogeneradores a gran escala (> 1 MW) recibirían el mismo tratamiento que está reservado por la Ley a los autogeneradores a pequeña escala. Ello puede dar pie a que sean los operadores de red los que le saquen ventaja a esta modalidad montando sus propios “autogeneradores” y, de este modo, inversiones ineficientes terminarían lastrando sus costos y propiciando alzas tarifarias atribuibles a las mismas.

El Ministerio de Minas y Energía publicó para comentarios un borrador de Decreto mediante el cual “se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica”. Nos proponemos hacer un análisis de su pertinencia, conveniencia, alcance y su legalidad.

Aunque en él no se aducen las razones que motivan al Gobierno para expedir este Decreto, se intuye que este está inspirado en la concepción que propende por una tarifa “justa” de la energía que consumen los usuarios regulados.

Nos parece de la mayor importancia que se avance, como se propone en este borrador de Decreto, en la incorporación del agregador de demanda, como nuevo agente de la cadena, lo mismo que la autogeneración y la generación distribuida, los cuales contribuyen a empoderar al usuario, mediante la respuesta de la demanda, dejando de ser un sujeto pasivo de la prestación de este servicio, definido por la Ley 142 de 1994 como esencial. En ello juegan un rol fundamental para activar los mecanismos que permitan las reducciones o desconexiones de demanda en el mercado de energía mayorista. Para posibilitarlo es menester impulsar la digitalización, mediante la instalación masiva de la Infraestructura de medición inteligente, la desconcentración y la democratización del Sistema, bases estas fundamentales para la promoción e implementación de las llamadas comunidades energéticas.

Y hablando de autogeneración, se proponen reglas adicionales a las ya existentes en esta materia en el Decreto 1073 de 2015, referida a las denominadas áreas especiales, por la cuales se entiende aquellas donde no están dadas las condiciones apropiadas desde el punto de vista técnico para atender la prestación “normal” del servicio de electricidad. Se plantea que los operadores de red se puedan acoger a dicha disposición, contrariando lo dispuesto por la Ley 1715 de 2014. Ello terminaría distorsionando el mercado mayorista, pues daría lugar a prácticas oportunistas, pues cualquier generador, sin importar su capacidad de generación, podría vender sus excedentes de energía en condiciones privilegiadas escudándose  en su ubicación en un área especial.  

De los términos en que está concebido el texto se sigue que los autogeneradores a gran escala (> 1 MW) recibirían el mismo tratamiento que está reservado por la Ley a los autogeneradores a pequeña escala. Ello puede dar pie  a que sean los operadores de red los que le saquen ventaja a esta modalidad montando sus propios “autogeneradores” y, de este modo, inversiones ineficientes terminarían lastrando sus costos y propiciando alzas tarifarias atribuibles a las mismas.

Además, si no se corrige el texto conforme está redactado puede derivar en aumentos no deseados de la tarifa al usuario final, dada la cantidad de excedentes comercializados que tocaría remunerar, de acuerdo con la regla vigente. Y de ser así, el remedio puede resultar peor que la enfermedad que se quiere curar.

 

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