Barranquilla no tiene rentas distintas a las que se originan por los tributos que pagan sus ciudadanos. No tenemos una EPM o una ETB que le producen cuantiosos recursos a Medellín y a Bogotá, respectivamente. Las que teníamos, por el contrario, le dejaron de herencia a la ciudad pasivos pensionales que estamos pagando.

Los habitantes de este bello lugar todos los días exigimos –con razón– apoyo al deporte, la cultura y la conservación y mejoramiento de parques. A 75 de los 186 parques que tenemos hasta ahora les han invertido, a la fecha, 85 mil millones de pesos, pero nos falta adecuar y recuperar 111, sin contar los espacios públicos (plazas, bulevares, canchas, etc.) que deben ser atendidos. Unos y otros deben ser mantenidos para que lo hecho, y lo que hará la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, no se destruya.

Ese es el objetivo fundamental del Acuerdo Distrital 019 de 2015, por el cual se establece en Barranquilla el impuesto a los servicios de telefonía, cuya legalidad se cuestiona debido a que este tributo fue declarado nulo por sentencia del 9 de diciembre de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado –en los mismos términos ya se había pronunciado el 22 de febrero de 2002–, bajo el argumento de que la norma en que se fundamentó (literal i. del artículo 1° de la Ley 97 de 1913) no determinó los elementos de la obligación tributaria.

Es necesario precisar que el mismo Consejo de Estado, en varios pronunciamientos posteriores, ha establecido que si bien la telefonía pública básica y la telefonía móvil celular tienen regulaciones independientes, no por ello puede desconocerse que una y otra son simplemente servicios públicos de telefonía, que se definen como servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones.

Pero como las opiniones no son iguales y eternas en el tiempo y menos en el derecho, el Consejo de Estado cambio su jurisprudencia. En la sentencia del 9 de julio de 2009, en concordancia con la sentencia C-035 del 2009 de la Corte Constitucional, indicó que se “ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales”.

El nuevo punto de vista de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado es ratificado y reiterado por sus sentencias del 21 de noviembre de 2012 y la del 20 de junio de 2013.

En conclusión, y en palabras de este tribunal, si bien sostuvo durante un tiempo que el literal i. del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 había perdido aplicabilidad, esa interpretación fue rectificada a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009 y desde entonces reitera que la norma citada constituye la autorización legal para que los concejos municipales y distritales establezcan el tributo a los servicios de telefonía dentro del ámbito de sus competencias, tal como existe en varias ciudades del país.

Así las cosas, es forzoso concluir que el impuesto a la telefonía creado por el Acuerdo Distrital 019 de 2015, al amparo del literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 84 de 1915, no solo es totalmente legal, sino válido hasta que el mismo Consejo de Estado diga lo contrario.

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