El Alcalde (E) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en uso de sus facultades legales y en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las contenidas en el artículo 24 y 315 de la carta política; 1 y 68 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, Decreto 2961 de 2006 modificado por el Decreto 4116 de 2008 y el Decreto 0089 de 2011;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 24 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito, establece que todo Colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Que el artículo 315 de la Carta Política otorga a los Alcaldes atribuciones para conservar el orden público en los Municipios y Distritos, de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, establece: "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.".

Que el parágrafo 1° del artículo 68 de la Ley 769 de 2002, establece que "sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente (...)"

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2961 de 2006 “Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002”.

Que el citado Decreto estableció en su artículo 1, modificado por el artículo 1 del Decreto 4116 de 2008 “En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.”

Que el artículo 2 del citado decreto establece “El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.”

Que en virtud del Decreto Metropolitano 001 de 2011 el Alcalde Metropolitano en uso de sus facultades expidió una serie de medidas aplicables en el área metropolitana tendientes a mejorar la movilidad y disminuir la accidentalidad al reglamentar la circulación de motocicletas de conformidad con el Decreto 2961 de 2006 modificado por el Decreto 4116 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional.

Que debido a las particularidades del Distrito de Barranquilla se hace necesaria le expedición de una serie de medidas especiales de exclusiva aplicación en esta jurisdicción tendientes a hacer efectivo el control a este tipo de vehículos y su circulación en las vías del Distrito.

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

ARTÍCULO 1º- Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable únicamente en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla y modifica las disposiciones contenidas en el Decreto Metropolitano 001 de 2011.

ARTÍCULO 2º- Prohibición Nocturna. Prohíbase la circulación y/o tránsito de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos en horario nocturno, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla durante todos los días de la semana en el siguiente horario:

De 23:00 a 05:00 del día siguiente.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, literal C numeral 14.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los conductores que figuren como propietarios del vehículo, en la licencia de tránsito, quienes podrán circular con acompañante en este horario, siempre y cuando el acompañante sea de los autorizados, definidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º- Acompañantes Autorizados. Para efectos de la aplicación del presente Decreto y sus excepciones, en el Distrito de Barranquilla podrán ser acompañantes autorizados la esposa(o) y/o compañera(o) permanente e hijos y hasta 5 personas adicionales según declaración que deberá ser radicada en la Secretaría Distrital de Movilidad y presentada por el propietario del vehículo al momento de ser requerido por la autoridad de tránsito y en la que se establezca el nombre y documento de identificación de estas personas. Para el ejercicio de esta excepción se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

ARTÍCULO 4º. Estacionamiento Prohibido. Prohíbase el estacionamiento de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla en los siguientes lugares:

• Sobre andenes, zonas verdes o sobre el espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
• En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o en una intersección.
• En vías arterias, semiarterias y colectoras definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT.
• En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos.
• En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público o para limitados físicos.
• En carriles dedicados a transporte masivo.
• A una distancia mayor de 30 centímetros del costado de la vía.
• En doble fila de vehículos estacionados o frente a hidrantes y entradas de garajes.
• En curvas.
• En donde se interfiera con la salida de vehículos debidamente estacionados.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 literal c) numeral 2 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010.

ARTÍCULO 5º. Prohibición. En ningún caso podrán circular y/o transitar, o ir como acompañantes en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla menores de doce (12) años y/o mujeres embarazadas.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, literal C numeral 14.

ARTICULO 6º. Capacidad de carga. En motocicletas de dos (2) ruedas no se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, o que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

El conductor y el acompañante deberán llevar las manos libres al momento de utilizar el vehículo.

El infractor de esta disposición será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 131 literal c) numeral 22 de la Ley 769 de 2.002; además el vehículo será inmovilizado hasta cuando se subsane dicha situación.

ARTÍCULO 7º. Identificación. Toda motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto y motocarro que transite en el Distrito de Barranquilla deberá portar su placa reflectiva de identificación en el extremo trasero de la misma con números y letras visibles y legibles.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes e inmovilización del vehículo hasta que se subsane la falta.

ARTÍCULO 8º. Elementos de Seguridad. Todo conductor de motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto y motocarro y su acompañante, deberán portar casco protector de conformidad con las normas vigentes y chaleco reflectivo en los horarios definidos en la Ley, ambos con el número de la placa del vehículo en que se transite. Se recomienda el uso de calzado cerrado.

Las motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos que transiten por las vías de uso público, siempre deberán hacerlo por los carriles exclusivos para su circulación (cuando estos estén demarcados y a las velocidades permitidas en ellos) respetando en todo caso las normas de tránsito vigentes, con las luces encendidas.

No llevar las luces encendidas dará lugar a una multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.

La no utilización del casco de seguridad dará lugar a la inmovilización del vehículo y multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes. Para retirar el vehículo de los patios, se debe subsanar ante la autoridad de tránsito, la falta que dio lugar a la inmovilización.

La utilización indebida del casco de seguridad dará lugar a una multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.

La no utilización del chaleco en los horarios definidos en la ley, dará lugar a la imposición de una multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes.

ARTÍCULO 9º. Corredores prohibidos. Queda prohibida la circulación y/o tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, así:

• Las troncales del Sistema de Transporte Masivo – Transmetro en toda su extensión, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.

PARÁGRAFO. La restricción de que trata el presente artículo tendrá como excepción el tramo vial comprendido entre la Avenida Circunvalar y la Avenida las Torres (Carrera 1).

ARTÍCULO 10°. Zona Centro. No podrán circular motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en el siguiente cuadrante entre las calles 30 y 45 y desde la carrera 38 inclusive hasta la carrera 45 inclusive.

El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes y la inmovilización del vehículo.

PARÁGRAFO. La restricción de que trata el presente artículo tendrá excepciones en los siguientes tramos viales, siempre y cuando se transite sin acompañante y dentro del horario de 7:00 hasta las 19:00, así:

• La Avenida Olaya Herrera (Carrera 46) entre la Avenida Murillo (Calle 45) y la calle 42.

• La Avenida Murillo (Calle 45) entre la carrera 45 y la Avenida Olaya Herrera (Carrera 46)

• La carrera 45 entre la calle 42 y la Avenida Murillo (Calle 45).

• La calle 42 entre la carrera 41 y la carrera 38.

• La calle 43 entre la carrera 41 y la carrera 38.

• La calle 44 entre la carrera 41 y la carrera 38.

• La carrera 41 entre la Avenida Murillo (Calle 45) y la calle 42.

• La carrera 40 entre la calle 44 y calle 42.

ARTÍCULO 11º. Prohibición de acompañante. Restrínjase la circulación y/o tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros con acompañante(s) en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.

El infractor de las disposiciones contenidas en el presente artículo será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes e inmovilización del vehículo.

En el evento de ser sorprendido realizando servicio no autorizado la sanción será de multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes, además el vehículo será inmovilizado por primera vez por el término de cinco (5) días, por segunda vez veinte (20) días y por tercera vez cuarenta (40) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley 769 de 2002 en su artículo 131, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, Literal D.12.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los acompañantes autorizados del propietario del vehículo, conforme la definición contenida en el presente decreto, quienes podrán ser sus acompañantes.

ARTÍCULO 12º. Excepciones. Las prohibiciones y/o restricciones contenidas en los artículos 2, 9, 10 y 11 del presente Decreto no son aplicables a los siguientes funcionarios y/o personas que en el ejercicio de sus funciones o en desarrollo de su actividad utilicen una motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto o motocarro:

• Miembros de la Fuerza Pública, Organismos de Seguridad del Estado, Policía Judicial, Organismos de Tránsito y Transporte y Organismos de Socorro.
• Escoltas de funcionarios del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
• Supervisores de Vigilancia Privada debidamente identificados y uniformados y cuyo vehículo esté identificado con el logo o emblema correspondiente.
• Propietarios de motocicletas cuyo cilindraje sea igual o superior a 500 centímetros cúbicos.

Las prohibiciones y/o restricciones establecidas en los artículos 2° y 10° del presente decreto no son aplicables a los siguientes funcionarios y/o personas que en el ejercicio de sus funciones o en desarrollo de su actividad utilicen una motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto o motocarro:

• Periodistas y voceadores de prensa debidamente carnetizados y acreditados por la casa periodística y cuyo vehículo esté identificado con el logo o emblema correspondiente, siempre que su desplazamiento se realice sin acompañante en las zonas prohibidas.
• Trabajadores de empresas y/o cooperativas legalmente constituidas cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías y de correspondencia debidamente uniformados y carnetizados y el vehículo esté identificado con el logo o emblema de la empresa correspondiente, siempre que su desplazamiento se realice sin acompañante en las zonas prohibidas.
• Notificadores, dependientes o mensajeros de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Contraloría Departamental y Distrital, Defensoría del Pueblo, Tribunales Superiores y Juzgados de la República con jurisdicción en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana, debidamente carnetizados y su circulación será sin acompañante.

ARTÍCULO 13º- Permiso especial. Las prohibiciones y/o restricciones establecidas en el presente decreto pueden ser objeto de permiso especial en los horarios y las zonas definidas por la Secretaría Distrital de Movilidad siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Si la solicitud se hace a través de una persona jurídica deberá aportar un certificado de existencia y representación legal que indique claramente la actividad que desarrolla la empresa.
- Documento en el que se expliquen las razones por las cuales requiere el permiso especial, acompañando el contrato de trabajo o en su defecto certificando la actividad que desarrolla con el vehículo.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Fotocopia de la licencia de conducción del conductor.
- Fotocopia de la licencia de tránsito del vehículo.
- Seguro obligatorio vigente
- Revisión técnico mecánica vigente.
- Copia del certificado de antecedentes del DAS vigente del conductor.
- Paz y salvo del SIMIT.

Parágrafo 1. La solicitud de permiso especial de que trata el presente artículo deberá radicarse en la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Secretaría Distrital de Movilidad, en donde se revisaran los documentos y la justificación presentada y se procederá a expedir o no el permiso especial de circulación.

Parágrafo 2. La expedición del permiso antes mencionado se supedita a que el solicitante y/o propietario del vehículo se encuentre a paz y salvo por todo concepto, multas y derechos de tránsito, a favor de la autoridad de tránsito, incluido lo reportado en el SIMIT, quien podrá suscribir un acuerdo de pago de lo adeudado pero su incumplimiento o la comisión de una infracción a las normas de tránsito dará lugar a la pérdida del permiso expedido.

ARTÍCULO 14º. Control. La Policía Metropolitana de Barranquilla ejercerá la vigilancia y control sobre las medidas decretadas en este acto administrativo y pondrán el vehículo inmovilizado a disposición de la autoridad de tránsito para que inicie el procedimiento contravencional correspondiente.

ARTICULO 15º. Servicio no autorizado. Todo conductor de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros que preste un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de transito será sancionado con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes. Además el vehículo será inmovilizado por primera vez por el término de cinco (5) días, por segunda vez veinte (20) días y por tercera vez cuarenta (40) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley 769 de 2002 en su artículo 131, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, Literal D.12.

ARTICULO 16°. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis (6) meses y se inmovilizará el vehículo por seis (6) días; en caso de una nueva reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de doce (12) meses y se inmovilizará el vehículo por veinte (20) días.

Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas del presente decreto en un periodo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 17°. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir del 23 de febrero de 2011 previo cumplimiento del requisito de publicación y hasta el 31 de diciembre de 2011 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 0179 de 2006 y sus modificaciones y prórrogas posteriores.


Dado en Barranquilla a los 9 días del mes de enero de 2011.

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